Nuevamente, sobre el art. 5.3 LC

17 Mayo 2010

En otras ocasiones, nos hemos ocupado en este blog de los problemas que presenta el mecanismo especial del art. 5.3 LC (aquí y aquí). A pesar de que el tiempo transcurrido desde la reforma que introdujo lo que algunos denominan el “escrito paraguas”, parece que los propios jueces siguen sin adoptar una decisión uniforme sobre los requisitos que han de exigirse a quien se quiere acoger al procedimiento de notificación “preconcursal”. Hoy mismo, en el diario Expansión, se da noticia de la decisión de un juzgado de lo mercantil que impone ciertos requisitos probatorios para poder emplear esa comunicación, con las consecuencia que legalmente se atribuyen a la misma, en la línea de lo expuesto en esta misma página por Victoria Uceda. Consideramos que es de interés para los lectores de este blog el contenido de la noticia, cuya lectura puede hacerse aquí. Resulta curioso cómo, pese a que la protección de las refinanciaciones se consideró el contenido estrella de la reforma, esta comunicación está siendo uno de los puntos más polémicos en la aplicación de la misma.


Noticia en Cinco Días

26 Marzo 2010

El día 24 de marzo se publicó en el diario Cinco Días un análisis sobre la reforma concursal de la que en breve se cumplirá un año. El reportaje recoge la opinión de diversos expertos sobre el particular, entre ellos D. Rafel Quecedo. Después del salto puede leerse un extracto, cuyo texto completo puede consultarse aquí. Leer el resto de esta entrada »


Modificaciones de la Ley Concursal en materia de calificación, conclusión y reapertura, régimen procesal y otros

11 Diciembre 2009

AVISO IMPORTANTE: El contenido de esta entrada no pretende ser un análisis exhaustivo de las modificaciones, sino una primera aproximación para valorar el alcance de los cambios. El lector interesado debería recurrir a la fuente fidedigna y original para completar la información aquí incorporada.

En materia de calificación.

Se modifica el art. 170.3, aclarando que la vista del expediente es proporcionada por el Secretario judicial y que será éste quien declarará en rebeldía a quienes no comparezcan en el procedimiento.

Se modifica el art. 171, referente a la oposición a la calificación, eliminando al Juez como sujeto de las oraciones y redactándolas con un impersonal “se sustanciará por los trámites del incidente concursal”.

En materia de conclusión y reapertura.

Se modifica el art. 176.5, se elimina al juez como sujeto de la oración y se sustituye por un impersonal “se le dará la tramitación…”

Se modifica el art. 178.3 para atribuir al Secretario judicial la competencia de la expedición del mandamiento contemplado en el precepto.

En materia de normas procesales y tramitación del procedimiento.

Se modifica el art. 184.7, atribuyendo al Secretario judicial las competencias asignadas inicialmente al Juez, salvo la referente al auto que debe ser dictado admitiendo el concurso.

Se modifica el art. 185, sustituyendo la referencia a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial.

Se modifica el art. 186, asignando expresamente al Secretario judicial el impulso procesal.

Se modifica el art. 187.1, añadiendo un inciso final que habilita al Secretario judicial para la habilitación de los días y horas necesarios para la práctica de diligencias cuando “tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales por él ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Juez”.

Se modifica el art. 194, para eliminar la atribución expresa de ciertos trámites al juez, convirtiendo las oraciones correspondientes en impersonales (se dará la tramitación, etc. y similar).

Se modifica el art. 195, para atribuir al Secretario judicial funciones de impulso procesal originalmente asignadas al juez, que no obstante mantiene la potestad de decidir sobre la admisión o no del incidente.

Se modifica el art. 197, en primer lugar, para dividir el párrafo primero en dos con contenido similar, referidos a las decisiones del secretario (párrafo 1) y del Juez (anterior párrafo 1 y actual párrafo 2), renumerándose los subsiguientes.

Otras modificaciones.

Se modifica la Disposición final quinta, añadiéndose al primer párrafo un inciso del siguiente tenor: “así como en relación de la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido”.


Modificaciones de la Ley Concursal en materia de delimitación de la masa, convenio y liquidación

9 Diciembre 2009

AVISO IMPORTANTE: El contenido de esta entrada no pretende ser un análisis exhaustivo de las modificaciones, sino una primera aproximación para valorar el alcance de los cambios. El lector interesado debería recurrir a la fuente fidedigna y original para completar la información aquí incorporada.

En materia de delimitación de masa activa, pasiva e informe de la administración concursal.

Se modifica el art. 96.4. La acumulación de los incidentes de impugnación, que en la redacción original era un facultad del Juez (pudiendo el juez de oficio), pasa a ser una obligación (“debiendo el Juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente”).

Se modifica el art. 98, para sustituir la referencia a la “secretaría del juzgado” por la “Oficina judicial”.

En materia de convenio.

Se modifica el art. 99.1, para aclarar que el traslado de las propuestas presentadas a las partes personadas es competencia del Secretario judicial.

Se modifica el art. 103.3 para sustituir la referencia al “secretario del juzgado en el que se tramite el concurso” por el “Secretario judicial”.

Se modifica el art. 106.2, 3º, se cambia el texto “el juez notificará al concursado” por “el juez ordenará la notificación al concursado”.

Se modifica el art. 107.1, para atribuir al Secretario judicial el traslado de la PAC a la administración concursal.

Se modifica el art. 108.2, sustituyendo la referencia a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial.

Se modifica el art. 109.1, atribuyendo al Secretario judicial la verificación de si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. Además, la proclamación ya no la realiza el Juez mediante providencia, sino el Secretario judicial a través de un decreto. En caso contrario, éste debe dar cuenta al Juez, que dictará el auto que corresponda.

Se modifica el art. 111, con distintos alcances. En primer lugar, se sustituyen las referencias a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial. En segundo lugar, la fijación del lugar, día y hora de la celebración de la Junta no se realiza mediante el auto que corresponda, sino que será el Secretario judicial quien lo haga, precisándose que esa fijación tendrá lugar con arreglo a los términos previstos en el art. 182 LEC. Por último (y esta modificación parece tener más trascendencia que las anteriores), el párrafo tercero del precepto se limita a recoger la notificación del auto, eliminándose la referencia original a que “contra él no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de impugnación en recurso de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación del convenio”.

Se modifica el art. 113.1, para cambiar la referencia a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial.

Se modifica el art. 114.1 pues, aunque el Juez sigue siendo quien admite a trámite la prouesta, la existencia de defectos formales no la notifica él mismo, sino el Secretario judicial y la inadmisión a trámite por tener solicitada la liquidación el concursado se realiza directamente por este último.

Se modifica el art. 115, para sustituir la referencias a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial.

Se modifica el art. 115bis, para sustituir la referencia del párrafo segundo a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial. El párrafo quinto aparentemente se modifica, aunque el texto de la modificación (salvo error mío) es exacto al precedente.

Se modifica el art. 116.3, añadiendo que el desarrollo de las funciones de secretario de la junta por el Secretario judicial debe hacerse con la ayuda de la administración concursal.

Se modifica el art. 117.3 para atribuir al Secretario y no al juez la fijación de una nueva fecha para la junta de acreedores en caso de que el Juez lo considere necesario por la incomparencencia de la administración concursal.

Se modifica  el art. 126, para modificar la referencia del párrafo 4 al secretario del juzgado por el Secretario judicial y para añadir un inciso final al párrafo 6 que obliga a la asistencia del Secretario en la junta en su condición de miembro de la misma.

Se modifica el art. 128, para sustituir al juez por el Secretario judicial como órgano encargado de la verificación de las adhesiones presentadas.

Se modifica el art. 129, para que no sea directamente el juez quien convoque nuevamente la junta cuando se acepte la oposición por infracción del régimen de constitución o celebración, sino que inste al Secretario para que lo haga.

Se modifica el art. 139, para sustituir la referencia a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial.

Se modifica el art. 140, para eliminar la referencia al juez y dejar el texto en un abstracto “se tramitará por el cauce del incidente concursal”.

En materia de liquidación.

Se modifica el art. 142, en general para sustituir las referencias en el precepto a la seretaría del juzgado por la Oficina judicial. Además, se modifica la redacción del párrafo 4, eliminando al Juez como sujeto de la oración “dará a la solicitud el trámite”, que pasa a ser “se dará a la solicitud el trámite”, aclarando luego que será el Juez quien resolverá mediante auto si procede o no abrir la liquidación.

Se modifica el art. 142bis.1, para atribuir al Secretario judicial y no al juez la competencia relativa al impulso del procedimiento contemplado

Se modifica el art. 148, atribuyendo al Secretario judicial y no al juez la competencia para poner de manifiesto el plan de liquidación y sustituyendo las referencias a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial.

Se modifica el art. 152, para sustituir la referencia a la secretaría del juzgado por la Oficina judicial.


Modificaciones de la Ley Concursal en sede de declaración del concurso, órganos y efectos del concurso

4 Diciembre 2009

AVISO IMPORTANTE: El contenido de esta entrada no pretende ser un análisis exhaustivo de las modificaciones, sino una primera aproximación para valorar el alcance de los cambios. El lector interesado debería recurrir a la fuente fidedigna y original para completar la información aquí incorporada.

En sede de declaración.

Se añaden dos párrafos al art. 8. La finalidad es especificar la competencia del juez del concurso en lo relativo a las acciones interpuestas contra socios (subsidiariamente responsables) y administradores sociales por los perjuicios causados a la sociedad. El problema principal durante la vigencia de la ley ha sido la competencia para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de la LSA, lo que no parece no resolver la reforma, que mantiene la referencia a los “perjuicios causados al concursado”. Esta parece ser la reforma de mayor calado introducida, desde un punto de vista sustantivo, por la Ley 13/2009.

Se modifica el art. 18.2 en materia de oposición. La finalidad es simplemente atribuir al Secretario judicial (y no al juez), la citación para la vista.

Se modifica el art. 19.4 para que el señalamiento de la práctica de prueba no se realice por el Juez, sino por el Secretario judicial.

Se modifica el art. 21.5 para que la notifiación del auto a CNMV, Banco de España o Dirección General de Seguros y F.P. se practique por el Secretario judicial.

Se modifica el art. 24.5 para que sea el Secretario quien practique el traslado del oficio previsto en ese precepto.

En materia de órganos.

Se modifica el art. 29.1, para atribuir al Secretario la expedición y entrega al administrador concursal el documento acreditativo de su condición.

En materia de efectos de la declaración de concurso.

Se modifica el art. 51.2, para atribuir al Secretario algunas funciones inicialmente atribuidas al juez (la concesión del plazo de cinco días)

Se modifica el art. 61.2, atribuyendo al Secretario la obligación de citar a las partes a los efectos de resolver sobre la resolución de la relación pendiente manteniéndose, como es lógico, la competencia del juez en la decisión mediante auto.


Otra reforma de la Ley Concursal

28 Noviembre 2009

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial ha reformado muchos preceptos de la Ley Concursal, estando aún pendiente su reforma en profundidad, de cuyo proceso ya hemos dado cuenta en este blog. Buena parte de las modificaciones introducidas a lo largo de su articulado son consecuencia directa de la finalidad principal de la norma de la que procede la reforma: asegurar un funcionamiento más ágil de la administración de justicia con la introducción de la Oficina judicial, lo que supone un reparto de funciones y la descarga al órgano jurisdiccional de tareas que buenamente pueden asumir los secretarios judiciales. En ese sentido, hay muchas funciones de impulso procesal que en la redacción original de la Ley Concursal eran asumidas por el Juez y que esta reforma asigna al Secretario judicial. Esos cambios obligan, además, a ciertas modificaciones en otros extremos de la norma a lo largo de su articulado. A pesar de que la entrada en vigor de esta reforma se producirá a los seis meses desde la publicación en el BOE, puede ser útil para nuestros lectores un breve resumen de las modificaciones, ordenadas sistemáticamente, a lo que dedicaremos una serie de entradas en los próximos días, siempre sin ánimo de exhaustividad y como una primera referencia del alcance de los cambios.


Nueva sección: Últimas Noticias

29 Octubre 2009

Hemos incorporado una nueva sección, titulada Ultimas Noticias, donde iremos colgando las noticias relativas a los temas de derecho concursal más relevantes de cada semana. Para acceder directamente, pincha aquí


Estadísticas INE segundo trimestre

5 Agosto 2009

El INE ha publicado hoy las estadísticas del procedimiento concursal durante el segundo trimestre de 2009. Destaca el incremento respecto del período equivalente del año anterior (más de un 170%) y el peso de la actividad inmobiliaria, industrial y comercial en los concursos (que representa más de 70%). Los concursos voluntarios siguen superando con mucho a los necesarios y la propuesta anticipada de convenio mantiene su carácter residual.


La reforma de la Ley Concursal se pone en marcha

17 Julio 2009

Nos hacemos eco de la noticia publicada en Cinco Días, según la cual en Ministerio de Justicia ha procedido a nombrar el comité de expertos encargados de preparar la reforma de la Ley Concursal. Como en el caso de la Ley misma, la reforma se acometerá por un órgano específico de la Comisión General de Codificación (técnicamente, imagino que en una sección especial), en el que se integran expertos procedentes de la academia (algunos de los catedráticos más relevantes en el ámbito del derecho concursal), de la judicatura (con dos jueces de lo mercantil -Barcelona y Cádiz- y dos magistrados de Audiencias -Madrid y Barcelona-), de la administración concursal y de la abogacía del estado. Según el texto de la noticia, el Ministerio no dedicará a la reforma más de nueve meses, aunque parece lógico pensar que ese es el plazo dado a la sección recién constituida para que terminen su propuesta de reforma. Sorprende, eso sí, que en nueve meses pueda alcanzarse un objetivo tan ambicioso (según palabras del propio Ministro recogidas en la noticia), como el de “eliminar el estigma concursal al empresario”).

La reforma sigue a la parcialmente realizada por RD-Ley a principios de abril (del que nos hemos ocupado ya parcialmente), aunque en la línea apuntada en otras entradas, se trata de afrontar una reforma en profundidad del texto entre la que, según indica Cinco Días, estaría la regulación del problema del sobreendeudamiento de los particulares. De ser así, parece que el Ministerio está optando por integrar la solución de ese problema en la normativa concursal, desestimando la alternativa de elaborar una ley específica de alcance más amplio para hacerlo.

El listado de los miembros de la sección especial es el siguiente:

Catedráticos de Derecho Mercantil

D. Ángel Rojo Fernández-Río

D. Manuel Olivencia

D. Emilio Beltrán

D. Alberto Díaz-Moreno

Dña. Carmen Alonso Ledesma

Dña. Juana Pulgar Ezquerra

Dña. Esperanza Gallego Sánchez

Magistratura

Dña. Nuria Orellana (Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz)

D. Ignacio Sancho Gargallo (Sección 15ª AP Barcelona)

D. Alberto Arribas (Sección 28ª AP Madrid)

D. José María F. Seijo (Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona)

Administración Concursal

D. Antonio Moreno Rodríguez

Abogacía del Estado

Dña. Concepción Ordiz

D. Francisco Pérez-Crespo

D. Enrique Piñel

D. Luis Gonzaga


Empresarios & Concursos

10 Julio 2009

Adjuntamos un documento difundido por Quecedo Abogados que da respuesta a las preguntas más frecuentes de los empresarios acerca de los concursos de acreedores.  Empresarios & Concursos